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The correct interpretation of non-pecuniary damages in air delays: Not everything goes
La tendencia de años atrás en pleitos judiciales interpuestos por consumidores o despachos de reclamaciones en masa que proliferan y se multiplican cada vez con más rapidez contra compañías aéreas por retrasos y cancelaciones, venía siendo, desde la famosa Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de Mayo de 2000 (Sentencia nº 533/2000), demasiado generalista en cuanto a la concesión de importes económicos sin necesidad de acreditación del daño moral efectivamente producido por parte del pasajero durante su espera.Esa tendencia, como ocurrió con la que entendía que la aplicación de la compensación automática establecida por el Reglamento Europeo 261/2004 (por aplicación de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea) respecto de su analogía con el Convenio de Montreal de 1999, también está cambiado.Desde despachos profesionales especializados como Tourism & Law, se está consiguiendo cambiar el incorrecto trato interpretativo por el cual no se exigía acreditación alguna de daño para solicitar importes automáticamente a las compañías aéreas ante cualquier demanda y casi cualquier petición de indemnización. En efecto, y una vez aclarado también que los Derechos Especiales de Giro del Convenio de Montreal incluyen tanto el daño material como el moral, se está consiguiendo, paso a paso y Sentencia a Sentencia, hacer notar a Jueces y Tribunales que, en cuanto a la petición de daños morales por retrasos o cancelaciones, no todo vale.Las razones del cambio son múltiples, e incluso ha de contarse con el factor de error en la redacción en masa de demandas por parte de despachos dedicados a las reclamaciones de consumidores contra aerolíneas, es cierto, pero desde luego que influye sobremanera el trato individualizado, pausado y profundo de cada caso concreto, pues las circunstancias concurrentes en los sujetos (pasajero y compañía aérea) y en los hechos concretos (tiempo de espera, atención e información suministrada, etc.) son determinantes para haber podido hacer ver a los juzgados que, sin poder contar con jurisprudencia menor emanada de las Audiencias Provinciales en razón de la escasa cuantía de los pleitos, los fallos de las Sentencias han de estar fundamentados correctamente, lo cual pasa por interpretar correctamente las normas aplicables a cada caso, el contenido de las Sentencias aplicables a cada caso, y por supuesto las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso.Los resultados de Tourism & Law en defensa de compañías aéreas están en ese camino, consiguiendo Sentencias absolutorias en base a la no acreditación suficiente de la demanda al respecto del daño moral supuestamente padecido, así como incluso se ha conseguido acreditar que la avería de un motor fue ajena a propia actividad de la aerolínea.Recientemente se ha dado otro paso más en los Juzgados de lo Mercantil de Madrid (Sentencia nº 353/2017, dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en fecha 08 de noviembre de 2017), en la que se establece lo siguiente:“lo cierto es, que la situación narrada en la demanda no permite evidenciar como así se pretende que el incumplimiento contractual de la entidad demanda generara a los actores un daño susceptible de ser indemnizado como daño moral conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, lo que determina que la demanda deba ser desestimada.”Y es que, efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2000, utilizada por todos los reclamantes en masa contra aerolíneas, no establece, ni muchísimo menos, que un retraso superior a tres horas, sea susceptible de petición económica de daño moral sin necesidad de acreditación alguna.Lo que la Sentencia del Supremo estableció, en realidad, fue la concurrencia de tres requisitos: a) que el retraso fuese injustificable, lo cual no es lo mismo que debido a “circunstancias extraordinarias”; b) que el retraso fuese importante (10 horas en el caso de la famosa Sentencia); y que el retraso afectase a la esfera psíquica del pasajero más allá de la mera molestia, enfado o incomodidad, para lo cual ha de estarse a las “circunstancias concurrentes” en cada supuesto.La Sentencia del Supremo del año 2000 analizó la concurrencia del hecho de tratarse de un viaje de novios, la decisión unilateral y sin causa de la compañía aérea sobre retrasar el vuelo, la pérdida acreditada de un día de trabajo y la falta de asistencia y explicación por parte de la aerolínea. Así, determinó que, junto con la duración del retraso, el daño moral o afección del retraso en la esfera psíquica del pasajero fue notoria y sin necesidad de acreditación documental o por cualquier otra vía de la causa-efecto entre el retraso y el daño.La reciente Sentencia del Juzgado Mercantil madrileño, junto con otras anteriores en otras sedes como Palma de Mallorca, Barcelona , Logroño o Toledo, interpreta correctamente la Sentencia del Tribunal Supremo y la aplica a un retraso de cuatro horas en el que, siendo aplicable el Convenio de Montreal al tratarse de una aerolínea no comunitaria y partir el vuelo desde un país no comunitario, no sólo no puede aplicarse por analogía la compensación automática del Reglamento Europeo 261, sino que entra a valorar la “importancia” del retraso y las “circunstancias concurrentes”, considerando que la carga de la prueba en un retraso de esa duración es precisa para poder evidenciar la procedencia de las sumas pedidas por ese concepto de daño moral.Las tendencias están cambiando, es cierto, y no se trata de minorar los derechos de los consumidores, ni mucho menos, sino de aplicar las normas a los hechos concretos y evitar abusos de derecho.
Fernando de Llano (Lawyer T&l)