Artículo - 6 de agosto de 2024.
Los hoteles "Only Adults" y el Derecho de Admisión vs Derecho al Acceso del Consumidor. ¿Realmente es compatible?
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico cuya fuente legal supremaes la Constitución española, la cual preserva de forma preferente, los derechosfundamentales como el principio de Igualdad previsto en su artículo 14; no existe un motivo justificado oproporcionado para la prohibición de entrada de un menor en un hotel de dichanaturaleza.
Así pues, el tenor literal del artículo 14 como principio deigualdad constitucional establece para todos los ámbitos de la sociedad que:
Los españoles soniguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razónde nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición ocircunstancia personal o social.
Por tanto, que elestablecimiento hotelero, niegue o prohíba la reserva por incluir dentro del grupo, a menores deedad; es una medida, ab initio,anticonstitucional, ya que va en contra del espíritu constitucional deigualdad, al infligir a las menores a una evidente discriminación por sucircunstancia personal, esto es, por su EDAD.
No obstante lo expresado, las negativas que determinadosestablecimientos hoteleros aducen, sin perjuicio de que jurídicamente nosresulten sorprendentes; quizás han sido esgrimidas por el erróneo concepto que tengan aquéllos, sobre el ejercicio de la libertad del empresario; previsto también en nuestraConstitución española, artículo 38.
Dicho artículo, a diferencia del artículo 14, no es un derechofundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y porende, es un derecho limitado y sometido a condiciones lógicas y no arbitrarias.Es decir, no puede ser ejercido de forma absoluta, y puede y debe serrestringido por razones imperiosas de interés general dignas de protección.
Así pues, en ejercicio de dicha libertad empresarial, elestablecimiento hotelero, podría aducir en su defensa el ejercicio del tantasveces pregonado Derecho de Admisión. Sin embargo, tal y como acontece en elsupuesto presente, este Derecho deAdmisión nunca debe limitar el Derechode Acceso a un establecimiento hotelero, de forma arbitraria oindiscriminada, pues precisamente es este Derechode Acceso, el que encuentra su base en el mencionado principio de igualdadconstitucional del artículo 14 denuestra Carta Magna.
Pues bien, realizando un estudio comparado de la legislación turísticade las CCAA en torno a establecimientos hoteleros, ninguna de ellas permite lalimitación de acceso a establecimientos hoteleros por cuestiones de estanaturaleza (discriminatorias).
Esta posición, sin duda, restringe de forma justificada lalibertad empresarial del artículo 38 de la Carta Magna por razones imperiosasdignas de protección (art. 14 de la C.E), sin embargo, lo que no prohíbendichas normativas autonómicas, es quedichos negocios hoteleros puedan orientar su publicidad o promoción única yexclusivamente a un determinado público o colectivo.
Finalmente, como ejemplos evidentes de dichas prácticascompatibles con el principio constitucional de igualdad, encontramos opcionesfactibles y razonables:
(i) No se prohíbe laentrada a menores, pero el establecimiento carece de camas supletorias, cunas otronas. (ii) La promoción publicitaria va enfocada especialmente a determinadosgrupos o colectivos (singles, recién casados… etc), careciendo de interés orepercusión dentro del turismo familiar con menores de edad.
¿ES POSIBLE PRESENTARUNA RECLAMACIÓN EN UN CASO EXCEPCIONAL EN EL QUE SE NIEGUE LA ENTRADA A UNMENOR?
Evidentemente, pues se produce una clara vulneración deun derecho fundamental tan esencial como el de la Igualdad, aparte del Derechode Acceso del consumidor/usuario.
Así pues, en el caso de encontrarnos con tal prohibiciónen un supuesto excepcional (porejemplo, ser el único hotel de la zona para asistir a una boda, y no tenerposibilidad de alojarse en otro medianamente cercano), el primer paso será, elde denunciar tal discriminación y prohibición mediante la preceptiva hoja de reclamación, que se tramitará de acuerdocon el procedimiento que Consumo tiene habilitado. (Mediación/Arbitraje).
A pesar de ello, el consumidor, puede ir a más, y siconsidera que la consecuencia de tal prohibición es merecedora de una condenajudicial dada la gravedad material y formal de tal prohibición, podráejercitarse una acción judicial (demanda) sobre la nulidad del clausulado sobreel Derecho de Admisión de dicho establecimiento, al ser contrario a lalegalidad, en este caso, a la constitucional.
El procedimiento a seguir, sería el previsto en la LeyGeneral de Consumidores y Usuarios.
No obstante lo descrito,la opción más razonable es que lasfamilias con menores se abstengan a ir a dichos hoteles por los motivosevidentes (publicidad para parejas o singles y ausencia de servicioscomplementarios para menores). Es decir, rige ante todo, el esperado sentido común,salvo los supuestos singulares/excepcionales como el ejemplo anteriormentedescrito.
¿PUEDE EL DERECHO DE ADMISIÓN PRIMAR EN ESTOS CASOS?
Tal y como se ha venido expresando, el Derecho deAdmisión tiene su cobertura en el Derecho de Libertad Empresarial previsto enel artículo 38 de la Constitución, pero el mismo deberá ser ejercido bajo lasreglas de la necesidad y la proporcionalidad, debiendo respetar ante todo elmencionado Derecho Fundamental de Igualdad, por ello, podemos afirmar, que en virtud de los todos los motivos descritos,no prepondera, pues siempre se deberá basar en condiciones objetivas,procedentes y de igualdad.
Todo ello, sinobviar la posibilidad de convivencia pacífica de hoteles de distintanaturaleza, previa publicidad evidente del público al que va preferentementedestinado.
Por ende, si bien no pude estar prohibida la entrada a menores, siempre hay formas respetuosas para ejercer este fin comercial, tanto por parte del empresario hotelero, como del consumidor/cliente, el cual insistimos, deberá actuar con lógica y sentido común en los términos y consejos enumerados anteriormente.
Marta Rosas (Abogado Director T&L)