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Hoteles solo para adultos: Regulación y derecho de admisión
En nuestro país existen numerosos establecimientos hoteleros que se ofertan como adults only, ofreciendo al cliente un entorno de confort y tranquilidad y un conjunto de servicios personalizados enfocados a un segmento específico de clientes.En sentido, desde un punto de vista legal, puede plantearse la conveniencia de esta restricción o limitación respecto de los potenciales clientes que puedan adquirir y disfrutar del servicio de alojamiento con el derecho de admisión del propio hotel y la prohibición de discriminación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico a través del principio de igualdad consagrado como derecho fundamental en la Constitución española (artículo 14).A fin de realizar un análisis jurídico, debemos señalar en primer lugar que no existe actualmente normativa que regule este supuesto de manera específica. Por este motivo, debemos acudir a las previsiones que realiza la normativa turística de cada Comunidad Autónoma –que en virtud del artículo 148.1.18º de la CE son competentes para la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial-. Así, y aunque de manera desigual, algunas de ellas en la regulación de la actividad turística delimitan el ejercicio del derecho de admisión, configurado como la facultad del titular de un establecimiento abierto al público de determinar las condiciones de acceso al mismo según criterios objetivos y publicitados. Entre otras, la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid establece que los establecimientos turísticos, por su consideración de locales o instalaciones de carácter público, serán de libre acceso, sin que el mismo pueda ser restringido por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, u otra circunstancia personal o social y que los mismos podrán ejercer el derecho de admisión en los términos a que pudiera estar condicionado por las disposiciones legales vigentes -en el mismo sentido, se pronuncian la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de Cataluña o la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears-.En este sentido, el derecho de admisión puede enmarcarse dentro del derecho de libertad empresarial previsto en el artículo 38 de la Constitución, debiendo ejercerse bajo las reglas de necesidad y proporcionalidad, en ponderación con el derecho de igualdad, que goza de rango de derecho fundamental. Así, en ningún caso, el derecho de admisión podrá ser usado como excusa para el ejercicio de la arbitrariedad y la discriminación, por cuanto los establecimientos turísticos se consideran abiertos a todo el público. Sin embargo, puede defenderse, en las condiciones que desarrollaremos más adelante, el derecho del empresario a establecer un determinado modelo de negocio y a la prestación de servicios especialmente configurados para un target específico de clientes.En cuanto a la eventual imposición de limitaciones, éstas no deben constituir un trato discriminatorio, tal y como hemos argumentado, fijándose condiciones objetivas que deben ser publicitadas junto con los servicios que vayan a proveerse (página web, catálogos, etc.), así como debidamente comunicadas al organismo competente, debiéndose así mismo aplicar en términos de igualdad.A pesar de lo anterior, y fruto de la interpretación de la normativa citada, en ningún caso se prohíbe que los establecimientos hoteleros puedan orientar su publicidad o promoción única y exclusivamente a un determinado público o colectivo. Como ejemplo de dichas prácticas compatibles con el principio de igualdad, encontramos opciones factibles que ya se vienen desarrollado por parte de los empresarios hoteleros, esto es: no prohibir explícitamente la entrada a menores, pero no contar el establecimiento con camas supletorias, cunas, tronas o servicios de animación o cura de los menores y/o enfocar la promoción publicitaria en los canales de venta a determinados grupos o colectivos (singles, recién casados, etc.) alejándose con ello del interés por dichos servicios del turismo familiar.Ejemplo de ello sería la facultad de especialización con la que cuentan los establecimientos hoteleros y que se recoge, entre otras, en la normativa turística balear – Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears- la cual establece que los hoteles y los hoteles-apartamentos podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la Ley y normativa de desarrollo. Por otro lado, es importante hacer hincapié en las previsiones que realiza la normativa estatal de protección de consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), la cual establece que es un derecho básico del consumidor la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como el recibir información correcta sobre los diferentes bienes o servicios a adquirir.En consecuencia, en la comercialización del alojamiento sólo para adultos será importante trasladar al potencial cliente las condiciones en las que se prestará el servicio y la especial configuración del establecimiento previa contratación, recomendando en todos los medios y soportes disponibles definir el perfil de cliente o colectivo que se ajusta al servicio, sin expresa imposición de prohibición o limitación a fin de evitar un trato discriminatorio hacia los menores de edad.Finalmente, en relación con los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento –plataformas B2C o agencias de viajes- debemos hacer hincapié en el régimen de responsabilidad al que restan sometidos, por cuanto si comercializan solo un servicio de alojamiento deberán realizar la labor de intermediación en condiciones correctas, esto es, ofrecer la debida información sobre las características del servicio, sin ser responsables del buen fin del mismo. No obstante, en el supuesto de que el servicio de alojamiento se integrara en un viaje combinado, en el caso de que el consumidor no cumpliera con los requisitos fijados por el establecimiento y viera conculcado su derecho de admisión y, con ello, no se pudiera ejecutar el contrato de viaje combinado, la agencia respondería ante este eventual cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato.
Júlia Petit (Abogada T&l)
Artículo publicado en la edición de Febrero del periódico mensual CEHAT