Artículo
Cuando procede la cancelación de un viaje combinado sin aplicación de gastos de cancelación para el viajero y cuando no: la “Fuerza Mayor Personal”
Un viajero puede decidir, con anterioridad al inicio del mismo, cancelar un viaje combinado sin tener que abonar gastos de cancelación al organizador o, en su caso, al minorista cuando se da alguno de los siguientes supuestos: cuando se le informa de un incremento del precio del total del viaje combinado (debido a determinados supuestos) en más de un 8%, cuando el organizador modifica de forma significativa y unilateralmente las cláusulas del contrato produciéndose modificaciones sustanciales o, cuando no se puede cumplir con alguno de los requisitos especiales solicitados por el consumidor en relación con determinadas necesidades especiales del viajero aceptadas por el organizador.
Además de los anteriores supuestos, el viajero también podrá resolver el contrato de viaje combinado antes del inicio del mismo, sin tener que pagar ninguna penalización y teniendo derecho al reembolso de cualquier pago realizado “cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino” (artículo 160.2. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Con anterioridad a la transposición de la DIRECTIVA (UE) 2015/2302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo al ordenamiento jurídico nacional a través del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, el artículo indicaba que “en todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor […]”.
Cuando ocurrían conflictos respecto de la aplicación de los gastos de cancelación o no que se judicializaban, los jueces, bajo el paraguas de la anterior legislación, entendían que, por ejemplo, una causa médica personal de un consumidor que le impidiera disfrutar del viaje combinado tal y como éste había sido contratado, era una causa de resolución por “causa de fuerza mayor” y, por lo tanto, no procedía la aplicación de los gastos de cancelación informados previamente al viajero. Esto suponía un perjuicio para organizadores y minoristas, pues era el empresario el que tenía que “asumir” las consecuencias de la cancelación de un viajero por una causa ajena a la prestación del viaje.
Con el cambio de redactado que se produjo con la DIRECTIVA (UE) 2015/2302 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, posteriormente traspuesta mediante la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2018, modificándose el Real Decreto Legislativo 1/2007, el legislador europeo eliminó la “fuerza mayor personal”.
Así pues, únicamente son consideradas circunstancias de fuerza mayor que otorgan al viajero el derecho a cancelar obteniendo el reembolso completo de cualquier pago realizado, aquellas “circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino” y que, además, no bastando ello, “afecten de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de pasajeros al lugar de destino”. Es decir, no basta con que en destino acaezcan circunstancias inevitables y extraordinarias sino que, además, deben afectar de forma significativa a la ejecución del viaje o al transporte de viajeros al lugar de destino y, por lo tanto, una eventual fuerza de causa mayor personal no es motivo de cancelación voluntaria que otorgue derecho al viajero al reembolso de cualquier pago realizado.
En este sentido se están pronunciando los jueces españoles, por ejemplo, en la Sentencia nº 14/2021, de 27 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara “[…] para el legislador el motivo del desistimiento es irrelevante. Sencillamente reconoce esa facultad (“dejar sin efecto los servicios solicitados”), solo que debe dejar indemne al minorista, que no debe soportar los gastos de gestión y ni los de anulación, pero ello si los hubiere” o la Sentencia nº 86/2022, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao “la causa de la resolución no puede considerarse como constitutiva de fuerza mayor […] la parte demandante justifica que el motivo por el que se procedió a la resolución fue la situación de embarazo de riesgo posterior a la reserva, situación asimilable a una enfermedad, pero no constitutiva de fuerza mayor a los efectos del artículo 160 del TR que expresamente se refiere a circunstancias “inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones”.
Precisamente, para cubrir situaciones de una eventual “fuerza de causa mayor personal”, el legislador estableció dentro del conjunto de obligaciones de información del organizador o, en su caso, el minorista, al consumidor antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, la obligación de proporcionar al viajero “información sobre la suscripción de un seguro facultativo que cubra los gastos originados en caso de que el viajero decida poner fin al contrato o los gastos de asistencia, incluidos los de repatriación, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.” (artículo 153.1.h) del Real Decreto Legislativo 1/2007).
Para cubrir situaciones de una eventual “fuerza de causa mayor personal” los viajeros disponen de la opción de contratación de una póliza de seguros que cubrirá los gastos que se hubieran ocasionado. Todo ello siempre y cuando la causa de cancelación del viaje alegada por quien cancela esté contenida en el redactado del condicionado de la póliza, pues es evidente que un seguro no cubrirá nunca todas las causas que se puedan dar en el devenir de la vida.
Inés Aguinaliu (Abogada T&L)